¿Qué decían los artículos que se modificaron?
Los siguientes artículos son abstractos de la versión anterior de la Ley de Educación Superior N.º 24.521, sancionada en la República Argentina en el año 1995.
ARTICULO 2º —
El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del
servicio de educación superior de carácter público reconoce y garantiza el
derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran
hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.
ARTICULO 7º —
Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber
aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente,
los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que
demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que
tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen
iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente.
ARTICULO 50. —
Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que
establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los
alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de
estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben
aprobar una (1) como mínimo.
En las universidades
con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada
facultad o unidad académica equivalente
ARTICULO 58. —
Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el
sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su
normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la
distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta
indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte
del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos
complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
ARTICULO 59. — Las
instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera
que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera
y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a
dichas instituciones:
a) Administrar su
patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de
cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen
salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas
relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro
nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios,
subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que
presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier
titulo o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones
o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas,
préstamos, subsidios o créditos u otro tipo ayuda estudiantil y apoyo
didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar
gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda
estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren
aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la
institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los
estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese
motivo de cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo
descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que
dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas
jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose
adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley
23.877;
f) Aplicar el régimen
general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de
bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector
y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias
nacionales serán responsables de su administración según su participación,
debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los
artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional
responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias
que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
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